Ya en la calle el nº 1041

Herencias

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Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.

Mª Cruz López/Abogada / 

En el momento del fallecimiento de nuestros familiares nos encontramos en lo que se refiere a la herencia de su patrimonio ante dos opciones, básicamente: existe o no testamento. En caso de no existir testamento si el causante tenía descendientes o ascendientes en primer grado o cónyuge se puede realizar un acta notarial en la que se declare herederos a estos. Si no, habrá que realizar una declaración judicial de herederos y estar a lo dispuesto en la legislación civil común o foral al respecto.


Lo más común es que los cónyuges hagan testamento. La gente, de manera errónea suele pensar que “sus padres han hecho testamento que muerto uno pasa al otro y luego cuando fallezca el segundo, heredan los hijos”. Digo erróneamente porque lo que se suele legar en testamento es, normalmente, el 50% de los bienes del cónyuge fallecido, puesto que suele estar casado en gananciales con el supérstite. Lo que le deja al viudo o viuda es en realidad el usufructo vitalicio de su herencia, siendo los hijos nudos propietarios que adquieren íntegramente la propiedad sin cargas una vez fallezca el cónyuge que quedaba.
Esta figura se suele usar para garantizar que al cónyuge que sobreviva los hijos, en su afán por heredar (imagínese un señor con hijos de distintos matrimonios, donde los hijos del primer matrimonio no soportan a la nueva mujer de su padre), no traten de malas formas al cónyuge supérstite.
Si tuviera el causante bienes privativos sí que se heredarían al 100%, pero también se les podría imponer el usufructo vitalicio de este patrimonio, siendo amenazados con relevo de la herencia si no aceptasen estos términos.
Así pues, lo que ocurre realmente es que los hijos sí que heredan, pero solamente la nuda propiedad de ese patrimonio, contrariamente a lo que piensa la mayoría de la gente cuando se enfrenta al momento de la herencia tras la muerte de su pariente.
Es realmente aclarar este extremo, pues el concepto erróneo de herencia no exime de cumplir las obligaciones que derivan de la sucesión: liquidar impuestos, tanto sucesiones como plusvalía, en el caso de heredar inmuebles en terrenos urbanos.
Así, es relativamente frecuente que por desconocimiento la gente no realice las gestiones oportunas y justo cuando está a próximo el cumplimiento del período de prescripción de 4 años con respecto a la fecha de fin del período voluntario (6 meses después del fallecimiento), se reciba requerimiento por no haber procedido a autoliquidar alguno o ambos impuestos.
Y es que, el desconocimiento de la norma no nos exime del cumplimiento de ésta, así como de sus plazos.

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