Ya en la calle el nº 1041

“¿Pero es que no tienen ningún tipo de responsabilidad?”.

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Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.

Mª Cruz López/Abogada / 

Desgraciadamente asistimos demasiado a menudo –quizá a diario- a noticias relacionadas con la corrupción de la clase política española. Es también realmente habitual que, de manera retórica, ante estas noticias el ciudadano de a pie se pregunte: “¿pero es que no tienen ningún tipo de responsabilidad?”. Y est“¿Pero es que no tienen ningún tipo de responsabilidad?”.a pregunta se la hace el ciudadano porque realmente no se percibe que el Ordenamiento Jurídico español castigue estas conductas de manera que pudiere resultar disuasoria.


Hablaremos pues en el presente artículo sobre la responsabilidad que puede acarrear quienes fueron o son ediles como consecuencia de los actos y decisiones realizados en el ejercicio de sus cargos.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) establece en su art. 78:
“1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.(…)
2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente.
3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla.(…)
Por tanto, los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos, como cualquier otro ciudadano, a responsabilidad civil y penal como consecuencia de sus acciones y/o omisiones. La única especialidad que ostentan en este supuesto los miembros de las Corporaciones Locales es la determinación de que la responsabilidad de los actos o acuerdos dictados por órganos colegiados será exigible únicamente a quienes haya votado a favor de los mismos, pero no a quienes hayan votado en contra o se hayan abstenido (en el mismo sentido lo dispone el art. 27.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC).
Con respecto a la responsabilidad civil habría que estar a lo dispuesto en el Código Civil, que establece que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Los requisitos para la exigencia de dicha responsabilidad vienen siendo detallados por la jurisprudencia que los cifra en una acción u omisión causante de un daño, tiene que constatarse éste, que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión y el daño, y por último la falta de diligencia exigible atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes.
En lo que respecta a la responsabilidad de índole penal, se establece en el art. 146 de la LRJAP y PAC, y viene determinada por tipificación de la conducta de que se trate en alguno de los delitos que el Código Penal incluye cuyo sujeto activo o autor pueda ser una autoridad.
Los delitos que pueden ser cometidos en el ejercicio de la función pública son diversos, tales como delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, falsedad documental, prevaricación, cohecho, malversación…
La responsabilidad que dimane de acciones u omisiones de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas puede ser exigible directamente a éstas por los afectados, según dispone el art. 145 de la LRJAP y PAC.
En ambos casos es inexcusable, por un lado, que exista un perjuicio económicamente cuantificable, y, por el otro, que concurra dolo, culpa o negligencia graves por parte de la autoridad o funcionario, lo que se determinará en el expediente que se instruya al efecto.
De lo expuesto hasta el momento deducimos que los ediles sí que tienen responsabilidades de diversa índole en el ejercicio de su cargo, con conductas incluso tipificadas en el Código Penal español y se establece asimismo responsabilidad de tipo civil y patrimonial. Por tanto, si el Ordenamiento Jurídico sí que establece mecanismos para erradicar estas conductas, ¿el problema estriba en que el Ordenamiento es demasiado benévolo no estableciendo sanciones realmente disuasorias para estas conductas, el sistema es demasiado lento impartiendo justicia o estamos más bien ante un problema de ética y moral?
Realmente y saliendo un poco del ámbito del Derecho, si para los partidos políticos no tiene coste electoral la corrupción, ¿por qué habrían de molestarse en sacar a los imputados de sus listas si en algunos casos son garantía de perpetuidad en el poder? ¿Hemos desarrollado una especie de síndrome de Estocolmo con respecto a la corrupción instalada en los diversos niveles de las instituciones españolas? ¿Ocurre lo mismo en otros países de nuestro entorno político y social?
Hemos de traer a colación que la palabra corrupción proviene del latín corruptus, que significa “estar roto”. Un concepto estricto de corrupción la identifica normalmente con el delito denominado en Derecho penal español como cohecho. Sin embargo, hoy día se mantiene una concepción más amplia de la corrupción que la reconduce al abuso de poder con fines puramente privados, para obtener normalmente beneficios indebidos (económicos o de otra clase).
Tradicionalmente la corrupción ha sido considerada a nivel internacional como un asunto interno de cada Estado. Solo en los últimos años del siglo pasado comenzó a percibirse un interés en la comunidad internacional por este problema. Ello motivó la elaboración de varios instrumentos internacionales para hacer frente a este fenómeno delictivo, tanto de carácter global como regional.
Existen a nivel internacional tanto organizaciones (entre otras la OCDE y la ONU) como convenios suscritos entre distintos países que tienen como fin erradicar la corrupción (no solo de personas físicas sino también jurídicas).
La estrategia de lucha contra la corrupción en la UE se ha centrado esencialmente en el ámbito jurídico-penal, principalmente en la obligación de tipificar los hechos delictivos y garantizar una adecuada persecución de los mismos.
Son básicamente tres los pilares sobre los que se asienta la política penal de la UE:
1. Armonización de los delitos de corrupción.
2. Decomiso y recuperación de activos de la corrupción, para que no resulte beneficiosa.
3. Sanción de delitos relacionados con la corrupción.
Así pues, si existe cierta uniformidad en cuanto a la tipificación de determinadas conductas puesto que existen tanto tratados como directivas de la UE y de otras organizaciones supranacionales que incluso recomiendan la sanción disuasoria y el decomiso y la recuperación de activos de la corrupción, ¿el problema no será más de índole ética, moral y política que del Ordenamiento Jurídico en sí? ¿O es que acaso la traslación que se hace de estos marcos normativos a nuestra legislación es demasiado laxa?
La organización internacional Transparencia Internacional publica desde 1995 el Índice de percepción de la corrupción que mide, en una escala de 0 (muy corrupto) a 10 (ausencia de corrupción) los niveles de percepción de corrupción en el sector público en un país determinado y consiste en un índice compuesto, que se basa en diversas encuestas a expertos y empresas. España ha ido disminuyendo paulatinamente en este ranking, encontrándonos en el 2014 en el puesto 37 con un índice de corrupción de 6,0; encabezan esta lista para bien los países nórdicos, estando España entre Israel y Taiwán.

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