Ya en la calle el nº 1041

Prisión permanente revisable, o la manía del legislador de no llamar las cosas por su nombre

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Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.

Mª Cruz López/abogada / 

Resulta cuanto menos curioso cómo se les llena la boca a muchos hablando sobre la Constitución sin tener apenas idea de su contenido, ni tan siquiera haber leído el texto o ser capaz de entenderlo.


Señala el artículo 25.2 de la Constitución Española de 1978 –precepto que por cierto, tal y como se explicaba en un artículo anterior, goza de una especial protección jurídica y garantías puesto que forma parte de los Derechos Fundamentales – que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.
Quería por tanto el legislador constituyente tratar este punto de modo hasta ese momento novedoso en lo referente al Derecho Penal español, siendo muy claro al respecto y desterrando así de raíz la cadena perpetua de nuestra legislación nacional.
Resulta también que a veces – demasiadas –, ante la agitación y alarma social que provocan determinados delitos o “casos mediáticos”, el legislador acaba respondiendo endureciendo las penas privativas de libertad y aumentando el cómputo del concurso de las penas. Ha ocurrido así con respecto a los delitos relacionados con el terrorismo, buscando erróneamente dar respuesta desde el punto de vista penal a un problema político.
A día de hoy nos encontramos ante un anteproyecto de ley que pretende modificar el Código Penal de 1995 y que introduce la novedad de la “prisión permanente revisable” para determinados delitos de especial gravedad. Esta pena conlleva el cumplimiento íntegro de la pena de privación de libertad durante un período de tiempo que oscila entre los 25 y los 35 años, dependiendo de que la condena sea por uno o varios delitos, o de que se trate de delitos terroristas. Tras este primer período, se revisaría la condena.
La prisión permanente revisable dejaría fuera de lugar la reinserción social consagrada en la Constitución, pues quedaría supeditada a que el reo fuera nuevamente “juzgado” tras esta primera fase de la pena. Cobra especial relevancia este extremo con las penas de larga duración, pues tal y como ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo a través de su Jurisprudencia, es muy difícil conseguir la resocialización en el caso de cumplimiento de 40 años.
Tanto el Consejo General de la Abogacía española como el Consejo General del Poder Judicial han puesto sobre la mesa sus dudas razonables sobre la constitucionalidad de esta medida.
Si finalmente este antreproyecto de ley sale adelante sin pacto entre los partidos políticos, al final de una convulsa legislatura, quizá el Tribunal Constitucional debiera intervenir para dictaminar sobre la legalidad de la modificación que se plantea.
Por último, a mí me gustaría que reflexionáramos sobre qué es lo que falla en nuestro sistema pues tras más de 37 años de democracia, con una legislación “orientada” a la reeducación y la reinserción, hemos sido incapaces de alumbrar un sistema penitenciario eficaz, ya que el endurecimiento de las penas no provoca directamente el cese de la delincuencia. Se trata pues, más de un problema integral que unidireccional.

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