RAQUEL LÓPEZ ABELLÁN/ABOGADA
Como muchos de los lectores ya conocerán, en fecha de 11 de Mayo del año 2017, el Tribunal Constitucional dictó una Sentencia revolucionaria por la que se declaraba la INCONSTITUCIONALIDAD de los Artículos 107.1 y 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, que regulan el sistema para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTUNU), comúnmente conocido como PLUSVALÍA, y las facultades de los Ayuntamientos para la comprobación de dicho impuesto.
El fallo del Tribunal Constitucional tiene un alcance muy significativo, pues permite a los ciudadanos reclamar las cantidades pagadas en concepto de este impuesto, devengadas en los cuatro años anteriores.
El Tribunal Constitucional establece que no deberá pagarse este impuesto cuando, en el tiempo que media entre la adquisición del inmueble en cuestión y su transmisión, NO ha tenido lugar incremento del valor de dicho inmueble.
Este incremento del valor, con anterioridad a la sentencia que comentamos, se venía presumiendo. Es decir, se daba por hecho que siempre se producía un incremento del valor.
Dicho fallo ha sido ya recogido por algunas sentencias en la Región de Murcia.
En este sentido se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Cartagena, a través de dos sentencias por las que condena al Ayuntamiento de Cartagena y al de San Pedro del Pinatar a devolver la cantidad de 5.153 Euros y de 2.580,81, a dos contribuyentes (un particular y una empresa) que habían pagado dichos importes en concepto de plusvalías.
Pero, además de lo anterior, la Sentencia recoge un pronunciamiento muy importante, ya que establece que NO es el ciudadano el encargado de acreditar que no se ha producido un incremento en el valor del bien, sino que es la Administración la que debe probar que dicho incremento sí ha tenido lugar, siempre que el ciudadano lo discuta.
Por el momento, aquéllos contribuyentes que estén en situación de tener que practicar una autoliquidación por este impuesto, deberá hacerlo conforme se ha venido haciendo hasta ahora, abonando el importe que resulte (aun cuando no se haya producido incremento), con el objetivo de evitar que se le impongan las sanciones por falta de pago, debiendo proceder, una vez realizado el pago, a su reclamación ante el correspondiente Ayuntamiento.
También pueden reclamar aquéllos contribuyentes que hayan practicado autoliquidaciones en los cuatro años anteriores, e incluso aquéllos a los que se haya practicado una liquidación del impuesto por parte de la Administración, aún cuando la misma sea firme.