Ya en la calle el nº 1040

El derecho de asilo

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Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.

Mª Cruz López/

El derecho de asilo es un concepto jurídico propio del Derecho Internacional Público. Se encuentra recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y se reconoce este derecho fundamental para aquellas personas que en caso de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad o similares sufran persecución, concretándose en el derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Mª Cruz López/Abogada en Antonio Arcas Asesores SL

El derecho de asiloEl derecho de asilo es un concepto jurídico propio del Derecho Internacional Público. Se encuentra recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y se reconoce este derecho fundamental para aquellas personas que en caso de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad o similares sufran persecución, concretándose en el derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Así pues, el asilo es una institución en virtud de la cual, un Estado ofrece protección a individuos nacionales de un tercer Estado en situaciones en que su vida, libertad o derechos fundamentales corren peligro por actos de persecución o violencia derivados de la conducta, activa u omisiva de otros Estados.

Ahora bien, a pesar de estar enunciado en tal documento de capital importancia, que incluso tiene su reconocimiento en nuestra Constitución Española, no es si no en virtud de tratados internacionales que la Declaración Universal de los Derechos Humanos cobra verdadera validez jurídica, así como la trasposición de dichos tratados al propio derecho interno de cada Estado. Por tanto, podemos encontrar diversas modalidades de asilo, con distinta gradación de protección que derivará de las relaciones bilaterales con los estados de origen del individuo.

Aparte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los principios que rigen esta institución podemos encontrarlos en otros documentos internacionales, tales como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, La Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre otros, cabe destacar el principio de no devolución, consagrado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y que exige de los países que se reciba en algún lugar a las personas que huyen de la situación persecutoria y que prohíbe situar al refugiado, ya sea por expulsión o devolución, en las fronteras de territorios donde su vida o libertad corre peligro por causas de raza, religión, nacionalidad, etc.

La solicitud de asilo ha de estar configurada a través de un procedimiento justo y efectivo, y mientras esté en trámite, el individuo tiene derecho a no ser devuelto al país donde su vida o libertad está en peligro.

Podemos hablar de asilo territorial o interno o asilo diplomático o extraterritorial; o asilo temporal o definitivo. Salvo supuestos objetivos de mera imposibilidad material, el asilo se otorgará siempre provisionalmente por razones de humanidad, confirmándose o denegándose definitivamente una vez valoradas las razones de la solicitud de asilo.

Con respecto a la condición de refugiado, según el art. 1.a 2) de la Convención de Ginebra, se reconocerá la condición de refugiado a toda aquella persona que: ” debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad (apátrida) y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde tuviera su residencia habitual, no pueda o causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

En la actualidad, en la legislación española no existe diferencia entre la condición de asilo y refugiado. Hoy, España se limita a conceder el asilo (es decir, la protección en las condiciones que hemos visto anteriormente) a quienes se reconozca la condición de refugiados (es decir, que les sea de aplicación la definición de la Convención de Ginebra).

 

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