Ya en la calle el nº 1040

El delito de stalking: el acoso permanente

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Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.

RAQUEL LÓPEZ ABELLÁN

Renovarse o morir. Esto ha venido pensando el legislador español por lo que se refiere a una de las partes más sensibles de nuestro Ordenamiento Jurídico a la evolución frenética de nuestras estructuras sociales. Estoy hablando del Derecho Penal.

Efectivamente, ya no se delinque como en el año 1995, y, por esta razón, sucesivas reformas del Código Penal español han venido introduciendo, en los últimos años, figuras delictivas que permiten perseguir conductas graves e indeseables que empezaban a quedar en un terreno de impunidad, ante la falta de respuesta específica de nuestras normas penales.

Una de estas figuras, conocida por su expresión anglosajona “STALKING” es la introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, a través del artículo 172.ter del Código Penal.

Dicho tipo penal castiga aquellas conductas de acoso u hostigamiento hacia una persona sin que exista legitimación para ello y que, por su carácter reiterado, insistente o compulsivo, mermen la libertad y la seguridad de la víctima, determinándola a cambiar su comportamiento, costumbres o estilo de vida, o alterando el desarrollo habitual de su vida cotidiana.

Pongámoslo en ejemplos:

Sería, por ejemplo, una de las conductas tipificadas en este artículo, la de aquel o aquella que realiza llamadas o remite mensajes a través de cualquier medio (teléfono, redes sociales…) a otra, de forma insistente, reiterada o compulsiva, generando en su víctima estrés o ansiedad; obligándola, por ejemplo, a cambiar de número de teléfono…

También sería objeto de esta calificación la conducta de quién persigue a otro de forma insistente para tratar de coincidir con éste o forzar encuentros; lo vigile, o busque constantemente su cercanía física sin la anuencia de la víctima, obligándola, por ejemplo, a requerir compañía o a modificar sus trayectos.

Este delito resultaba necesario ante la laguna legal que se producía en relación con conductas que no podían ser estrictamente calificadas como coacciones ni tampoco como amenazas, pues ni se da un uso directo de la violencia física o psíquica (como sucede en las coacciones), ni se atemoriza a la víctima con la causación de un mal concreto (como sucede en las amenazas), sino que mediante una conducta que considerada de forma aislada, podría no tener relevancia penal, cuando se produce de forma insistente o reiterada genera una situación de acoso y hostigamiento que merma la libertad y la seguridad de quién la padece.

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